Prohibiciones

De acuerdo a lo establecido en el Art. 15 del Convenio Postal Universal.

Envíos no admitidos o prohibiciones

  1. Disposiciones generales:
    1. No se admitirán los envíos que no reúnan las condiciones requeridas por el Convenio y los Reglamentos. Tampoco se admitirán los envíos expedidos con fines fraudulentos o con la intención de evitar el pago total de las sumas correspondientes.
    2. Las excepciones a las prohibiciones indicadas en el presente artículo están establecidas en los Reglamentos.
    3. Los Países miembros o sus operadores designados tendrán la facultad de extender las prohibiciones contenidas en el presente artículo; las nuevas prohibiciones comenzarán a regir a partir del momento de su inclusión en la compilación correspondiente.
  2. Prohibiciones aplicables a todas las categorías de envíos
    1. Se prohíbe la inclusión de los objetos mencionados a continuación en todas las categorías de envíos:
      1. Los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas, tal como están definidos por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), o las demás drogas lícitas prohibidas en el país de destino.
      2. Los objetos obscenos o inmorales.
      3. Los objetos falsificados o pirateados.
      4. Otros objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino.
      5. Los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, puedan presentar peligro para los empleados o el público en general, manchar o deteriorar los demás envíos, el equipo postal o los bienes pertenecientes a terceros.
      6. Los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal intercambiados entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.
  3. Materias explosivas, inflamables o radiactivas y mercaderías peligrosas.
    1. Se prohíbe la inclusión de materias explosivas, inflamables o de otras mercaderías, peligrosas, así como de materias radiactivas, en todas las categorías de envíos.
    2. Se prohíbe la inclusión de artefactos explosivos, material militar inerte, incluidas las granadas Inertes, los obuses inertes, demás objetos análogos, así como de réplicas de tales artefactos, objetos, en todas las categorías de envíos.
    3. Excepcionalmente, se admitirán las mercaderías peligrosas indicadas a continuación:
      1. Las materias radiactivas mencionadas en el artículo y expedidas en envíos de correspondencia o encomiendas postales:
      2. Las materias infecciosas mencionadas en el artículo y expedidas en envíos de correspondencia y en encomiendas postales.
  4. Animales vivos
    1. Se prohíbe la inclusión de animales vivos en todas las categorías de envíos.
    2. Excepcionalmente, se admitirán en los envíos de correspondencia distintos de los envíos con valor declarado:
      1. Las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda.
      2. Los parásitos y destructores de insectos nocivos destinados al control de estos insectos e intercambiados entre las instituciones oficialmente reconocidas
      3. Las moscas de la familia Drosophilidae destinadas a la investigación biomédica intercambiadas entre instituciones oficialmente reconocidas.
    3. Excepcionalmente, se admitirán en las encomiendas postales:
      1. Los animales vivos cuyo transporte por correo esté autorizado por la reglamentación postal de los países interesados.
  5. Inclusión de correspondencia en las encomiendas.
    1. Se prohíbe incluir en las encomiendas postales los objetos indicados a continuación:
      1. La correspondencia, con excepción de los materiales de archivo, intercambiada entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.
  6. Monedas, billetes de banco y otros objetos de valor.
    1. Está prohibido incluir monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de Viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos:
      1. En los envíos de correspondencia sin valor declarado.
        1. Sin embargo, si la legislación nacional de los países de origen y de destino lo permite, esos objetos podrán expedirse bajo sobre cerrado como envíos certificados.
      2. En las encomiendas sin valor declarado, salvo que la legislación nacional del país de origen y del país de destino lo permita.
      3. En las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre dos países que admitan la declaración de valor.
        1. Además, cada País miembro u operador designado tendrá la facultad de prohibir la inclusión de oro en lingotes en las encomiendas con o sin valor declarado procedentes de o con destino a su territorio o transmitidas en tránsito al descubierto a través de su territorio; podrá limitar el valor real de esos envíos.
  7. Impresos y cecogramas.
    1. Los impresos y los cecogramas:
      1. No podrán llevar ninguna nota ni contener ningún objeto de correspondencia.
      2. No podrán contener ningún sello de Correos, ninguna fórmula de franqueo, matasellados o no, ni ningún tipo de papel representativo de valor, salvo cuando el envío incluya una tarjeta, un sobre o una faja prefranqueados para su devolución, con la dirección impresa del expedidor del envío o de su agente en el país de depósito o de destino del envío original.
  8. Tratamiento de los envíos admitidos por error.
    1. El tratamiento de los envíos admitidos por error figura en los Reglamentos. Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en 2.1.1, 2.1.2. 3.1 y 3.2 no serán, en ningún caso, encaminados a destino, entregados a los destinatarios ni devueltos a origen. Si durante el tránsito se encontrare alguno de los objetos indicados en 2.1.1. 3.1 y 3.2, los envíos serán tratados de acuerdo con la legislación nacional del país de tránsito.

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